Atentado o Resistencia
La protección jurídico penal dispensada a los Agentes de la Autoridad se debate entre dos tipos penales como son el Atentado contra la Autoridad y sus agentes del art. 550 del CP y la Resistencia y Desobediencia del art. 556 del CP.
Con frecuencia cuesta distinguir cuando se está ante un supuesto de hecho del tipo Atentado y cuando la Resistencia, por lo que aprovechando una reciente sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander de fecha 26 de agosto de 2024, en un procedimiento por Juicio Rápido donde los investigados son procesados por un delito de Atentado, es por lo que haré un breve resumen donde aclararé cuales son las diferencias CLAVE para que el órgano judicial pueda apreciar uno u otro tipo penal.
Pero vamos desde el principio, históricamente el bien jurídico protegido por el tipo penal se consideraba que era el Principio de Autoridad, en lo referente al respeto y acatamiento que los ciudadanos deben tener frente a las órdenes y actuaciones legítimas de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Actualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando para adaptar la interpretación de estos delitos a las circunstancias sociales y políticas cambiantes, así como a la necesidad de proteger adecuadamente los derechos y libertades de los ciudadanos, considerando que en realidad lo que se pretende proteger es el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Ahora centrando la vista en la gravedad de los tipos penales de referencia, tenemos el delito de Resistencia (art. 556 cp.) que impone la pena de multa, y como acción típica más grave el delito de Atentado (art. 550 cp.) que prevé la imposición de penas de prisión y multa.
Aunque ambos tipos tratan expresamente la resistencia grave, el elemento diferenciador se determinará por una oposición resuelta grave y activa, al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, considerándolas como delitos de Atentado y reconduciendo al tipo penal de la Resistencia para aquellas acciones de oposición que si bien revisten gravedad, son realizadas por acciones meramente pasivas o que aun cuando fueran comportamientos activos, con manifestaciones de violencia o intimidación, sean de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucedería en un supuesto de forcejeo de un sujeto con los agentes de la autoridad.
En resumen, es la violencia lo que se esconde detrás de estos tipos penales que, como actitud escalable, susceptible de manifestar diferentes magnitudes e intensidades debe vincularse directamente a la acción típica prevista para el delito de atentado en su versión más agresiva, calificando como delitos de resistencia aquellas actitudes de menor peligrosidad, so pena de caer en el error de calificar como delitos de atentado a cualquier acción violenta por mínima que sea.
Jurisprudencia
STS 108/2015, del 10 de noviembre, STS 534/2016, de 17 de junio, STS141/2017, de 7 de Marzo, STS 143/2017, de 24 de marzo, STS 652/2017, de 4 de octubre, STS 837/2017, de 20 de diciembre (Pleno Jurisdiccional de esta Sala), STS 156/2018, de 4 de abril.